Es usurario el interés remuneratorio del 10,15 % TAE de un contrato de crédito al consumo de 2015

Coincidiendo con la sentencia apelada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ha declarado en su reciente fallo de 23 de abril de 2021 que, el tipo de interés remuneratorio pactado del 10,15 % TAE de un contrato de crédito al consumo de 2015, resulta notablemente superior a la media fijada para las operaciones de crédito al consumo publicada por el Banco de España a la fecha del contrato (6,20 % TAE).

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Coincidiendo con la sentencia apelada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ha declarado en su reciente fallo de 23 de abril de 2021 que, el tipo de interés remuneratorio pactado del 10,15 % TAE de un contrato de crédito al consumo de 2015, resulta notablemente superior a la media fijada para las operaciones de crédito al consumo publicada por el Banco de España a la fecha del contrato (6,20 % TAE).

En cambio, a juicio de la entidad bancaria apelante, la tabla que debería de tomarse en consideración es la establecida en el capitulo 19.4 relativa a las tarjetas de crédito/revolving, en el que la media para este tipo de productos en 2015 era de un 8,10 % TAE, tan solo dos puntos superior al 10,5 % TAE aquí acordado, lo que no podría reputarse como un interés notablemente superior al normal del dinero.

Antecedentes

En diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid estimó la acción de nulidad del contrato de crédito al consumo de fecha 2 de febrero de 2015, ejercitada por la representación procesal de la clienta afectada contra el Banco Cetelem.

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Coincidiendo con la sentencia apelada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ha declarado en su reciente fallo de 23 de abril de 2021 que, el tipo de interés remuneratorio pactado del 10,15 % TAE de un contrato de crédito al consumo de 2015, resulta notablemente superior a la media fijada para las operaciones de crédito al consumo publicada por el Banco de España a la fecha del contrato (6,20 % TAE).https://2292313a2671627adb2ca77e15b69be9.safeframe.googlesyndication.com/safeframe/1-0-38/html/container.html

En cambio, a juicio de la entidad bancaria apelante, la tabla que debería de tomarse en consideración es la establecida en el capitulo 19.4 relativa a las tarjetas de crédito/revolving, en el que la media para este tipo de productos en 2015 era de un 8,10 % TAE, tan solo dos puntos superior al 10,5 % TAE aquí acordado, lo que no podría reputarse como un interés notablemente superior al normal del dinero.

Antecedentes

En diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid estimó la acción de nulidad del contrato de crédito al consumo de fecha 2 de febrero de 2015, ejercitada por la representación procesal de la clienta afectada contra el Banco Cetelem.

Tarjeta de crédito Banco Cetelem (Foto: Cetelem)

Invocaba la actora con carácter principal la nulidad, por usurario, del interés remuneratorio del contrato. Con carácter subsidiario, se ejercitaba la acción de nulidad de la condición general de la contratación por abusividad y falta de transparencia.

Así, la Juzgadora de instancia, aplicando el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, declaró que el tipo de interés remuneratorio pactado del 10,15 % TAE era notablemente superior al normal del dinero. Para llegar a tal conclusión, tomó como referencia el establecido para las operaciones de crédito al consumo en la fecha, es decir, el 6,20 % TAE.

Fruto de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid condenó a la entidad bancaria a devolver a la actora las cantidades abonadas en concepto de interés remuneratorio.

Recurso de apelación

Disconforme con la sentencia de instancia, la representación del Banco Cetelem recurre en apelación negando el carácter usurario del préstamo.

En opinión de la entidad financiera debería tomarse como interés de referencia no el interés legal del dinero, ni tampoco el aplicado a otros productos que en nada tienen que ver con el contrato de autos, sino el que es aplicable en el mercado a productos similares, operaciones de crédito al consumo correspondientes a las tarjetas revolving, el cual, en el 2015, de acuerdo con las publicaciones del Banco de España, era de un 8,10 %, tan solo dos puntos superior al 10,5 % TAE pactado, lo que no podría reputarse como un interés notablemente superior al normal del dinero.

Audiencia Provincial de Madrid

Pues bien, a juicio de la Sección Novena de la AP de Madrid, para determinar la referencia a utilizar como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es o no usurario, el Alto Tribunal, en su STS 149/2020, de 4 de marzo, señalaba que deberá “utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

Por tanto, aplicando el citado criterio del Alto Tribunal a la operación que aquí examinamos, el tipo de interés 10,15 % TAE “resulta notablemente elevado a los tipos aplicados a créditos de esta naturaleza en la época en que se concertaba el contrato que por ello y por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones, ha de considerarse usurario”, mantiene la Sala.

Todo ello “con las consecuencias del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios”, añade el reciente fallo.

En definitiva, como es de esperar, la Sección Novena de la AP de Madrid desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Cetelem y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

Además, la Sala impone las costas de esta alzada a la entidad financiera recurrente.